La ley no se cumple como es debido en numerosas ocasiones, de ahí que sean indispensables las fuerzas del orden, los jueces y los abogados para que se cumplan las leyes y todos podamos vivir en paz y armonía. Algo imposible de lograr de forma absoluta, aunque esa sería su finalidad. La justicia es más compleja de lo que nos gustaría y, en determinados casos, a pesar de tenerla de tu lado, no se cumple lo estipulado. Es decir, puede ganar un juicio y la sentencia se queda sin cumplir por la otra parte. Sobre lo que pasa en estos casos es de lo que vamos a hablar en este artículo: cuando una sentencia estimatoria no se cumple y cómo se logra que se haga efectivo el cumplimiento.
La Constitución Española atribuye a juzgados y tribunales el ejercicio de la potestad jurisdiccional, lo que quiere decir que su misión no es solo juzgar; tiene que hacer que lo juzgado sea ejecutado.
Una vez que ha finalizado el proceso judicial y se ha dictado la sentencia sobre el asunto juzgado, se inicia un periodo en el que la parte condenada tiene que cumplir el pronunciamiento realizado por el órgano judicial competente. No obstante, puede darse el caso de que el cumplimiento no se produzca de forma voluntaria por parte del condenado. Ante esta situación de incumplimiento, es necesaria una actuación posterior del órgano jurisdiccional competente con el objetivo de que se produzca la efectividad de la resolución.
Si el proceso declarativo constituye el cauce mediante el cual los juzgados y los tribunales cumplen su función de juzgar, el proceso de ejecución se convierte en el instrumento necesario para hacer que se desarrolle la parte de la función jurisdiccional que consiste en hacer ejecutar lo juzgado. De manera que se puede definir el proceso ejecutivo como la actividad jurisdiccional que se dirige a hacer efectiva la realidad que contiene el título ejecutivo.
Requisitos para que se pueda pedir la ejecución de sentencia
A efectos de ejecución de sentencia, hay que tener en cuenta el tipo de solución que ha sido dictada, puesto que solo las sentencias de condena, aquellas que acogen la pretensión de dar, hacer o no hacer, son susceptibles de ser ejecutadas. Como nos explican desde Calero García Perea Abogados, un despacho de abogados multidisciplinar con fuerte especialización en temas mercantiles, contratos bancarios, protección a consumidores, derecho administrativo, derecho penal tributario y derecho de familia.
Si del título ejecutivo resulta, de forma directa o indirecta, un deber de entregar una cantidad de dinero líquida, se trata de una ejecución dineraria, lo que suele ser habitual en la práctica. Sí, por el contrario, el título ejecutivo hace referencia a la obligación de hacer, no hacer o entregar una cosa diferente a una cuantía económica; se trata de una ejecución no dineraria.
Partiendo del principio que rige nuestro sistema procesal civil, el proceso de ejecución no se puede iniciar de oficio; tan solo se puede hacer a petición de la otra parte, mediante escrito en forma de demanda, en la que se tiene que expresar, entre otras, el título ejecutivo en el que se fundamenta la acción ejecutiva. Quien presente ante el órgano jurisdiccional competente, junto a la demanda ejecutiva, un título ejecutivo de los previstos en el art. 517.2 de la LEC, tiene derecho a que se lleven a cabo las actuaciones que implican el denominado despacho de la ejecución. Para ello, tan solo es necesario que, concurriendo los presupuestos y requisitos procesales, el título no cuente con ninguna irregularidad formal y los actos ejecutivos solicitados en la demanda sean conformes a la naturaleza y contenido del mismo.
La particularidad del proceso de ejecución de sentencia es que se basa en un documento que se basa en unas características de autenticidad que hacen indubitada la deuda. En dicho título ejecutivo, se recoge la obligación de entregar dinero, cosa, hacer o no hacer. Con lo que se puede identificar la petición de la demanda de ejecución. Por su parte, se extraen del título ejecutivo las partes legitimadas activa y pasivamente que tienen que quedar determinadas en la demanda de ejecución a presentar.
Los títulos ejecutivos se recogen en el art. 517.2 de la LEC. Este precepto reconoce fuerza ejecutiva, por un lado, a una serie de títulos con naturaleza procesal en cuya creación interviene un órgano jurisdiccional o un abogado de la administración de justicia y asimilados; por otro, los títulos extraprocesales, creados fuera del proceso y, en ocasiones, de origen negocial.
De manera que los títulos ejecutivos procesales y asimilados serían:
- La sentencia de condena firme.
- Los laudos o resoluciones arbitrales y los acuerdos de mediación elevados a escritura pública.
- Las resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones judiciales y acuerdos logrados en el proceso.
- El auto que establezca la cantidad máxima reclamable en concepto de indemnización, dictada en los presupuestos cubiertos por el seguro obligatorio de responsabilidad civil, derivada del uso y circulación de vehículos de motor.
- Las demás resoluciones procesales y documentos que, por disposición de una ley, lleven aparejada su ejecución.
En tanto que los títulos ejecutivos extraprocesales serían:
- La escritura pública.
- Las pólizas de contratos mercantiles.
- Los títulos de obligaciones.
- Los títulos de valores representados mediante anotaciones en cuenta.
- Otros títulos ejecutivos extraprocesales.
Una vez se cuenta con el título ejecutivo, se puede presentar la correspondiente demanda de ejecución, si bien hay que tener en cuenta que el procedimiento puede diferir en razón de los documentos aportados.
El proceso de ejecución de la sentencia
En el caso de las sentencias firmes, los laudos arbitrales o los acuerdos de mediación, hay que dejar pasar veinte días para permitir el cumplimiento voluntario de la resolución por parte del deudor antes de que sea posible presentar una demanda ejecutiva. En cualquier caso, existe un plazo de caducidad de cinco años para poder instar la ejecución tras la firmeza de la sentencia. Para otros títulos ejecutivos hay que tener en cuenta el tipo de obligación documentada.
Una de las finalidades que persigue la Ley de Enjuiciamiento Civil es vertebrar la fase de ejecución dirigida a satisfacer la tutela ejecutiva que se pretende. La normativa procesal proporciona instrumentos con el objetivo de obtener efectividad, siendo el embargo de los bienes de la persona ejecutada uno de ellos. Cuando se interpone una demanda ejecutiva, se deben determinar las prestaciones que el título ejecutivo requiere para su cumplimiento y concretar si se trata de una deuda dineraria. Además, hay que incluir en la demanda los bienes del ejecutado que son susceptibles de embargo, siempre que se conozcan. Si procede, las medidas de investigación del patrimonio del ejecutado y de la persona o personas frente a las que se pretenda el despacho de la ejecución.
Cuando la demanda ejecutiva ha sido presentada, la resolución más importante es la orden general de ejecución y despacho de la ejecución. Esto es un auto dictado por el juez del proceso de ejecución en el que se establece la regularidad del título que abre la ejecución y se adoptan las medidas necesarias para proceder a dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en el título. Por su parte, corresponde al letrado de la administración de justicia materializar todas las medidas concretas de la ejecución y dirigirla, con objeto de hacer que se cumpla en su totalidad.
Llegados a este punto, hay que poner en marcha una serie de actividades de naturaleza procesal que consisten en localizar los bienes del deudor, determinar cuáles y por qué orden se pueden embargar, impedir que el deudor disponga de ellos, realizarlos si tienen que convertirse en dinero y entregarlos al acreedor para satisfacer sus créditos. De manera que podemos entender el embargo como una institución que se dirige a trabar determinados bienes del patrimonio del deudor con la finalidad de afectarlos directamente al pago y a la satisfacción de la obligación que el ejecutado tiene contraída con el ejecutante, lo que constituye una de las actuaciones fundamentales que siguen, por lo general, al despacho de ejecución de sentencia.
Localizados los bienes del patrimonio del deudor, se procede a la elección de aquellos que deben quedar afectados por la ejecución de la sentencia. La Ley de Enjuiciamiento Civil da a las partes la libertad de pactar los bienes que van a quedar en el ámbito de aplicación del embargo y el orden de afección de cada uno de ellos. A falta de pacto, el letrado de la administración de justicia embargará los bienes del ejecutado, teniendo en cuenta la facilidad de los mismos para su enajenación y la menor onerosidad para el deudor.
Si por las circunstancias de la ejecución resultantes es imposible y muy difícil aplicar estos criterios, se debe seguir el orden legalmente previsto en el apartado 2 del art. 592 de la LEC, susceptible de ser alterado por las partes mediante un acuerdo.
En definitiva, toda sentencia se tiene que cumplir, por lo que, de no hacerse de forma voluntaria, se llevará a cabo mediante una ejecución de sentencia en la que los tribunales harán lo necesario para que se cumpla y el ejecutado pague su deuda.

